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DECRETO
SUPREMO N° 4409 CONSIDERANDO: Que el
Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado
reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad,
y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su
desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades. Que el
Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el
Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de
oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa. Que el
Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de
Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la
función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral
para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de
la población. Que el
Parágrafo I de la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de
Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios
Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en
territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de
las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de
gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria
de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19). Que el
Parágrafo II del Artículo 1 de la Ley N° 1294, establece que la medida
dispuesta en el Parágrafo I del citado Artículo, no implicará el incremento
de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora.
Se prohíbe el anatocismo. Que la
Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, señala que el Órgano Ejecutivo
reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores
ingresos. Que la Ley N°
1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artículo 1 de
la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera que
operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del
pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de
gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de
Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de
2020, a todas las y los prestatarios sin distinción. Que el Decreto
Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, el Decreto Supremo Nº 4248, de 28 de
mayo del 2020, y el Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de 2020, que
reglamentan la Ley Nº 1294, modificada por la Ley N° 1319, establecen
lineamientos sobre el diferimiento de cuotas en operaciones crediticias de
manera automática. Que el Artículo
4 del Decreto Supremo Nº 4248, señala opciones para el pago de las cuotas de
capital e intereses que fueron diferidas, que las entidades de intermediación
financiera podrán convenir con sus prestatarios. Que el
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, establece las opciones para la
regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas;
además de disponer que la aplicación de cualquiera de las opciones de
regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la
ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo. Que es
necesario la emisión del presente Decreto Supremo con el propósito de que las
personas acreedoras de deudas puedan apersonarse a las entidades de
intermediación financiera, a objeto de solicitar el refinanciamiento y/o
reprogramación de sus operaciones de crédito. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer que las entidades de
intermediación financiera realicen el refinanciamiento y/o reprogramación de
las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas. ARTÍCULO
2.- (REFINANCIAMIENTO Y/O REPROGRAMACIÓN). I.
Las entidades de
intermediación financiera, concluido el periodo de diferimiento, deberán convenir
con los prestatarios, en función a la situación económica y capacidad de pago
de éstos, el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de
crédito, cuyas cuotas fueron diferidas. II.
Las entidades de
intermediación financiera, para la estructuración de los refinanciamientos
y/o reprogramaciones, citados en el Parágrafo I precedente, están facultadas
a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, pudiendo
incorporar en la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios, la
proyección de flujos de caja. III.
En los casos en que las
operaciones de crédito citadas en el Parágrafo I del presente Artículo,
tengan un plazo residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se
estructurará por un periodo no mayor a los cinco (5) años. ARTÍCULO
3.- (CONTROL Y VERIFICACIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, está encargada de controlar y verificar el cumplimiento de
lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, así como emitir las disposiciones
necesarias para su cumplimiento. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.- I.
Se modifica el
Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de
2020, con el siguiente texto: “II. Las entidades
de intermediación financiera, contabilizarán las cuotas diferidas en las
cuentas especiales establecidas para este efecto. Dichas cuotas diferidas no
generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales, no se podrá
incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones
de ningún tipo. Los montos correspondientes al interés devengado por el
capital de las cuotas diferidas, se mantendrán invariables, no pudiendo el
capital diferido, generar ningún tipo de carga financiera adicional, ni
mayores intereses por este concepto.” II.
Se modifica el
Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4248, de 28 de mayo de 2020, con el
siguiente texto: “
ARTÍCULO
2.- (AMPLIACIÓN). Se amplía el periodo de diferimiento
automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de
crédito a capital e intereses, por los meses de junio, julio y agosto de
2020.” III.
Se modifica el
Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de
2020, con el siguiente texto: “I. Las EIF cobrarán las
cuotas que fueron diferidas, de manera posterior a la cuota final del plan de
pagos, manteniendo la periodicidad de pago previamente pactada.” DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de
diciembre del año dos mil veinte. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui,
Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz. |
TEXTO EXTRAIDO DE:
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
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